Hace ya un tiempo, un considerable número de horas, que el examen de las criptomonedas en general ha ocupado gran espacio en mi línea de investigación, especialmente en cuanto a su identidad con las ideas de libertad y propiedad, así como de los retos de la sociedad y el estado ante lo disrumpente de este fenómeno.

Como es de imaginar, ante el lanzamiento del llamado petro en la realidad de la situación venezolana a finales del 2017, ha sido requerido por múltiples sectores que se emita opinión jurídica sobre el mismo, y que como estos tiempos dinámicos requiere, que esa información sea de algún modo cuasi instantánea con la ocurrencia de los hechos relacionados, requerimiento que puede atentar con la prudencia, especialmente ante la grave afectación de la idea de Estado de Derecho y de la que se tiene del propio concepto de derecho en Venezuela, un país que carece de toda institucionalidad democrática y constitucional, ello ante la perversa y disminuida concepción del derecho a la básica declamación del contenido de gacetas oficiales y actos emanados de sedicentes autoridades que en casos pueden no ser más que pretendidas órdenes y dictados.

Antes de cualquier precisión sobre este pretendido espécimen venezolano de criptoactivo, criptomoneda, o cualquier otra criptocosa, hemos de estar contestes que se quiera o no, estamos frente un gran fenómeno mundial que ha venido a cambiar la humanidad en muchos sentidos que aún es imposible estimar, mucho más allá de lo que hiciera la propia Internet, claro que no estamos hablando del petro específicamente sino de las criptomonedas y con mucha más propiedad la tecnología de cadena de bloques, ese famoso “blockchain” o tecnología de contabilidad distribuida.

Aterrizando en la idea del petro y sus apreciaciones desde la óptica de la ciencia jurídica, quiero dejar a un lado todas aquellas consideraciones sobre la ilegitimidad de las pretendidas bases normativas en que se sustenta como lo son decretos presidenciales de emergencia, o esas cosas llamadas decretos constitucionales, o las providencias y resoluciones de otros organismos que se hacen llamar entes rectores de qué actividad, o la naturaleza jurídica del petro como bien mueble, activo digital o unidad de cuenta, o si constituye una emisión de deuda o que no puede ser garantizado por recursos naturales, o más reciente aún, su señalamiento en una sentencia en un procedimiento contencioso administrativo en el que se fijó como base de estimación de un daño moral, aspectos todos que desde su apreciación jurídica lo hacen absolutamente inviable y así se ha desarrollado en gran número de actividades y eventos.

Al margen de las aproximaciones antes identificadas y de las que ya trabajos de gran seriedad se comparten en el foro, quiero destinar mi atención a un aspecto que poco se ha mencionado y que tiene una gran importancia en el día a día de los ciudadanos y su intercambio regular, y es la suerte que corren las obligaciones de carácter dinerario que pretendan ser pagadas con ese petro pagaderas con el petro y si en realidad a lo luz del derecho aplicables quedan extintas las mismas.

Lo primero que ha de destacarse es que tal cosa llamada petro no es dinero propiamente dicho, independiente de como queramos llamarlo o nos obliguen a hacerlo, criptoactivo, criptomoneda, token, ticket o vale, por lo que nos obliga a dar una mirada más profunda a las instituciones propias del derecho civil, en especial del pago como medio principal por excelencia de extinción de las obligaciones, normas y principios del derecho civil que parecen ser extrañas y ajenas para quienes están en posiciones de autoridad para regular este fenómeno global, y más aún como lo es en el caso venezolano en el que se niega hasta el propio Estado de Derecho.

En el caso del artículo 1.290 del Código Civil venezolano, norma prácticamente universal porque consagra el elemento esencial de la institución del pago como medio de extinción de las obligaciones, consagra: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella». Norma que es de destacarse existe no porque aparece así en el cuento del Código Civil venezolano, sino porque resulta de la evolución de la cultura jurídica de la propia humanidad en todos los sistemas normativos desde las relaciones más básicas hasta la actualidad.

Así las cosas, ubicándonos en lo que nos interesa, quien pretenda de alguna manera cumplir cualquier obligación y extinguirla mediante su pago, sea un ente público o privado, que haga entrega, deposite, transfiera, o remita por cualquier medio este llamado petro, a la luz y en la aplicación del más puro derecho de obligaciones sigue estando obligado si su acreedor no acepta como válida esos bienes digitales, incluso, en caso de aceptarlos, corre el riesgo de no poder utilizarlos para extinguir las obligaciones que a su vez tenga con otras personas.

Es de destacar que de aceptar cualquier acreedor como medio de extinción de la obligación a su favor, ella resultaría no como efecto natural del pago, sino en virtud de lo que los romanos ya denominaban “datio in solutum” simplemente conocido como “dación en pago”, pero jamás el pago mismo con las consecuencias que ello acarrea, incluso, estudiar con la debida profundidad de si el acreedor aceptase tal dación, existiría un vicio del consentimiento ya que estaría siendo obligado a aceptar algo que por su naturaleza es libre y no impuesto, temas de los que a pesar de estar muy tentado a desarrollar, prefiero extender invitación a grandes amigos que tienen estudios muy avanzados en materia de derecho civil, especialmente sobre obligaciones y contratos, cuyos aportes serán invaluables en este nuevo mundo en que vivimos, amigos y allegados que se que se han mostrado un poco reticentes en abordar estos temas por considerarlos de alguna manera distantes al derecho civil, cuando la realidad es que su relación es esencial, porque siendo los contratos y la voluntad de las partes fuente originaria de las obligaciones y del derecho mismo, el fenómeno de las criptomonedas viene a reivindicar la autonomía de la voluntad sobre la idea de legislación especial, y más aún su perversión como ocurre en regímenes totalitarios.

Lo dicho anteriormente resulta de interés para promover el estudio de diversas situaciones relacionadas con este fenómeno mundial de las criptomonedas, y en el caso venezolano de esa perversión denominada petro, todo ello como instrumentalización de los principios y valores que subyacen en su creación e implementación como lo es la libertad y voluntariedad de su uso y aceptación, jamás su imposición y obligatoriedad, aspectos que niegan su propia razón de ser.

En simple conclusión: nadie está obligado a aceptar el petro cosa y seguir exigiendo el pago de la obligación de la que sea acreedor con los daños y perjuicios que se le sigan causando (Código Civil arts. 1.264 y 1.290).


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