Mucho se ha discutido acerca de la situación de los derechos humanos de los hombres y mujeres privados de libertad que viven en condiciones infrahumanas en las cárceles venezolanas. Pareciera que, para todos, son sujetos excluidos del mundo, sin ningún tipo de derechos, sin derechos humanos.

Vamos a comenzar por darnos una idea general de qué son derechos humanos. Para el autor Salvador Vergés, se pueden definir los derechos humanos como “aquellas exigencias que brotan de la propia condición natural de la persona humana, y que, por ende, reclaman su reconocimiento, su respeto e incluso su tutela y promoción por parte de todos, pero especialmente de quienes estén constituidos en autoridad”; de igual manera José Gregorio Guarenas y Elvira Morcillo los definen como “atributos de toda persona humana, inherentes a su dignidad, que todo hombre y mujer tiene que conocer y respetar, y que el Estado tiene que respetar también y garantizar, organizando su acción para satisfacer la plena realización de los mismos”. Como se ve en ambos conceptos, el término derechos humanos está relacionado con la totalidad de los seres humanos sin importar a qué grupo o sector de la población pertenezcan.

Cuando hablamos de hombres y mujeres privadas de libertad y su condición de sujeto de derecho, es importante lo que nos dice la experta penitenciaria María Gracia Moráis: “El condenado no es un aliene juris, no está fuera del derecho, se halla en una relación de derechos público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas”, con esto coincide el español Iñaki Rivera: “La persona privada de libertad, a consecuencia de una sanción penal condenatoria, posee un estatus jurídico particular: es sujeto titular de derechos fundamentales, pero el ejercicio de estos encuentra su límite en el fallo condenatorio, en el sentido de la pena, y en la propia situación de reclusión en que se halla. No obstante, la regla ha de ser el pleno reconocimiento, ejercicio y tutela de sus derechos fundamentales y garantías. La restricción de algunos de ellos, será la excepción”.

Podemos entonces inferir que el hombre o mujer que se encuentra privado de su libertad es un sujeto de derechos en las mismas condiciones en que están los que se encuentran en libertad, y que más allá de los que la propia sentencia condenatoria les priva (libertad de tránsito fuera del establecimiento en que se encuentre, derechos políticos, inhabilitación civil, etc.) estos se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y el Estado, por el mismo hecho de encontrarse bajo su tutela jurídica, por su condición de privado de libertad, está en la obligación de satisfacer y garantizar su respeto.

Es claro que como todos los ciudadanos al igual que se tienen derechos también tienen obligaciones que cumplir en pro de la realización de estos derechos, por lo tanto, la exigencia del respeto de los derechos humanos de los hombres y mujeres privados de libertad no puede entenderse como paraguas para encubrir pretensiones personales de ningún tipo, la exigencia de derechos implica necesariamente las obligaciones que de estas exigencias derivan.

Los presos tienen derechos que les deben ser respetados en los lugares que se encuentran privados de libertad, y las autoridades encargadas de su custodia están obligadas a garantizarlos, independientemente del delito que hayan cometido; el castigo es la privación de libertad y no puede haber penas accesorias por esto.

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