In memoriam Efrén Antonio Gómez Arenas, QEPD

Las primeras lecciones en los estudios de Derecho nos hablan de los fines de esta ciencia, por saber: justicia, bien común y seguridad jurídica. Es lo que se nomina la axiología o la estimativa jurídica y tales propósitos deben materializarse a través de la realización del estado de derecho. La intención de este escrito es el examen de la fundamentación y el sustento del petro, dentro del marco de lo constitucional y legal en el ámbito de lo nacional.

La primera revisión debe hacerse al Decreto 3196 del 8 de diciembre de 2017 que fue publicado en la Gaceta Oficial 6346 Extraordinario, del que cabe tener muy en cuenta ciertos aspectos de su motivación o de sus considerandos; entre otros, la expresa admisión de que el petro es una “divisa internacional”, lo que es de relevante importancia en cuanto a la precisión de la competencia sobre la materia que dicho acto administrativo pretende regular. También llama la atención que, en el último considerando del decreto en referencia, se afirma que dicha criptomoneda está  respaldada con “barriles de petróleo venezolano, en la forma de un contrato de compra/venta con la posibilidad de ser canjeado por petróleo físico”. Este postrero considerando encuentra eco en el artículo 4º del mencionado instrumento normativo. En uno y otro se habla de un contrato de compra venta, al que más adelante me referiré.

Otro aspecto en las motivaciones o considerandos del decreto de marras es la invocación y aplicación de la emergencia económica que, de acuerdo con el presidente de la República, todavía rige.

Para el arribo a conclusiones fundadas, deben tenerse presente varias normas constitucionales: el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), que norma  que la “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder  Público, a las cuales deben sujetarse  las actividades que realicen”, el artículo 150 de dicha carta magna según el cual “la celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional”, el artículo  318 eiusdem que dispone que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, que la unidad monetaria de la República es el bolívar y que es posible la adopción de una moneda distinta en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, mediante la suscripción, por parte de la República,  de un tratado internacional. Agregadamente, esta regla constitucional le atribuye a dicho banco la competencia para la formulación y ejecución de la política monetaria de la nación; y el artículo 138 constitucional que preceptúa que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

El preanotado artículo 318 debe complementarse con el artículo 7, cardinales 1 y 9, de la ley del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales compete  a dicho banco “formular y ejecutar la política monetaria” y ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir “especies monetarias”.

Los dispositivos que se citaron en los dos párrafos anteriores permiten evidentes conclusiones:

A) El petro ha sido creado mediante decreto del presidente de la República.

B) El petro es una divisa y por tanto es moneda.

C) La conducción de la política monetaria, si bien compete al Poder Nacional ex artículo 156, cardinal 11, de la CRBV, dicho poder deberá ejercerlo, de manera exclusiva y obligatoria, el Banco Central de Venezuela en atención al artículo 318 constitucional.

D) La creación del petro introduce un nuevo y adicional signo monetario en desconocimiento a la carta magna, que precisa al bolívar como la unidad monetaria de la República. Si bien la carta magna admite como posible la creación de otro signo monetario, la misma está sometida  a dos exigencias concurrentes: a) debe tratarse de una moneda común en el ámbito  de la integración latinoamericana y caribeña; y b) debe ser objeto y, por tanto, proveniente de un tratado internacional.

Todo lo que se ha explanado pone de manifiesto que el presidente de la República ejerció funciones de política monetaria que no le están atribuidas y  que competen al BCV. Por lo tanto, el presidente Nicolás Maduro Moros incurrió en una abusiva usurpación de funciones cuando decretó la creación del petro e infectó de nulidad tal creación. Este aspecto  afecta y conculca el propósito de seguridad jurídica que se mencionó al comienzo de este escrito, por intenso agravamiento de los riesgos económicos y jurídicos para quienes  inviertan en tal criptomoneda.

No obstante, las situaciones irregulares no se reducen a las delaciones que precedieron. Hay espacio para otras.

1) El petro genera un endeudamiento para la República  y, por su naturaleza, debe contar con la aprobación legislativa de la Asamblea Nacional, so pena de nulidad según lo preceptúa el artículo 312  de la CRBV.

2) En el decreto generador del petro se le califica como divisa internacional, respaldada con  materias primas tales como petróleo, así como otros  commodities, entre ellos el oro, el diamante, el coltán y el gas. En el mismo acto administrativo  antitéticamente  se le califica como commodities y se afirma que está respaldado por barriles de petróleo venezolano, en la forma de compra/venta. En el mismo  orden  de ideas, el artículo 4º del Decreto 3196, considera al petro como criptomoneda venezolana y lo define como “petróleo venezolano cotizado en la cesta OPEP, así como otros commodities, entre ellos el oro, el diamante, el coltán y el gas”. Más adelante, el mismo dispositivo precisa que el  “petro tendrá como respaldo físico un contrato compra/venta por un (1) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la nación”.

Al respecto se destaca:

A) Se adjetiva al petro como moneda y como commodities,  lo que resulta contradictorio ya que esta primera cualidad excluye  a la otra;

B) Se afirma que el petro está respaldado por materias primas, pero en términos pragmáticos cuesta concebir la materialización de tal respaldo en caso de impago de dicha moneda. La pregunta que surge es ante quién se acudiría para la exigencia de la ejecución de dicho respaldo y el modo de lograrlo.

3) En cuanto al contrato de compra/venta de los commodities respaldantes se puede reparar:

A) ¿Quiénes son las partes de dicho contrato?  Seguramente una de ellas será el Estado venezolano, pero ¿y la otra?  ¿El adquirente?  ¿Cuál?  ¿El primero? Ciertamente; pero, en caso  de circulación del petro, ¿quién sería? Recuérdese  que, como se trata de un contrato, procedería la figura de la cesión del mismo,  lo que resultaría engorroso y hasta incompatible con la dinámica circulatoria de una moneda. Pero, en todo caso, como se trata de un contrato de interés nacional, en total conformidad con el artículo 150 de la CRBV,  requiere de la aprobación de la Asamblea Nacional.

B) Ante el contrato de compra/venta de petróleo, gas, oro, diamantes y coltán, se yergue impeditivamente el artículo 12 de la CRBV que preceptúa el derecho de propiedad de la República sobre yacimientos mineros y de hidrocarburos y la inalienabilidad de los mismos, mientras que el artículo 113 in fine CRBV solo admite el régimen de concesiones por tiempo determinado sobre dichos bienes. De manera, pues, que tales contratos de compra/venta son nulos por razón de su inconstitucionalidad.

En cuanto al fundamento de la creación del petro afincado en la emergencia económica procede recordar, en lo que tiene que ver con la competencia usurpada por el presidente de la República, que, por disposición del artículo 339 in fine CRBV,  el estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. Por lo tanto, estos últimos continúan operando y tal operatividad se mantiene gobernada por las normas constitucionales y legales definidoras de competencia. En razón de ello, el jefe del Estado no ha tenido ni tiene competencia en materia de política monetaria, la cual ha estado y seguirá estando, aun bajo emergencia económica, en  manos del BCV. En concordancia con lo dicho, deben tenerse como imperativamente aplicables las sanciones y consecuencias anulatorias del desconocimiento de las reglas competenciales.

Antes de la conclusión de estas líneas, han de tenerse presente las pretensiones, con tufo extorsivo, que se han lanzado a la opinión pública. La primera, el anuncio de pago de obligaciones laborales con petros, lo cual resulta totalmente contrario al texto del artículo 91 de la CRBV y al del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordenan que dicho pago se haga en moneda de curso legal. La segunda  propuesta es la orden a Pdvsa, Pequiven y otros de pagar en petros a quienes contraten con ellas. Pertinentemente con los anteriores, tienen lugar las siguientes objeciones: 1) El petro  no es moneda de curso legal por causa de su génesis inconstitucional; 2) El artículo 139 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece la obligatoriedad de recepción de monedas de curso legal, que no es el caso del petro  como ya se explicó. La referencia que se hizo a la extorsión encuentra  su explicación en el caso de particulares que necesiten o a quienes convenga la contratación con tales personas públicas, incursos en la obligación de recibir petros so pena de no contratar.

Las líneas que preceden pretenden relievar el grave irrespeto al orden constitucional y, por tanto, al Estado de Derecho por parte del régimen actual, con desconocimiento brutal de la regla que contiene el artículo 234, cardinal 1, en lo que al presidente de la República respecta. Y tal conducta no es primera ni única. Como ejemplos sirven los decretos sobre temas laborales que se han dictado para que rijan con anterioridad a su publicación en Gaceta Oficial, con total desconocimiento y desacato a la regla constitucional de irretroactividad. También “sorprenden” los pésimos  servicios profesionales en materia jurídica y el silencio de los profesionales respectivos ante lo que se ha delatado y, en especial, de los que sirven en la Procuraduría de la República, en la Consultoría Jurídica de Miraflores y en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que no resulta temerario pensar en una conspiración contra  la Constitución.


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