En el sistema electoral venezolano los votos no son lo que eran antes. En las elecciones automatizadas, como han sido los procesos de elección de autoridades regionales a partir de 2008, no hay boleta de votación por cuanto el voto se ha desmaterializado.

La desmaterialización es una tendencia de la época de la computación e Internet, muy común con algunos títulos valores en los que no hay impresión de un título o de sus cupones, existen electrónicamente, pero no en físico. Todo se ha convertido en documentos electrónicos.

La palabra desmaterializar sería quitarle la materia a algo o dar por cierta la existencia de algo que no es tangible. Por ejemplo, este artículo de opinión está desmaterializado, existe solo en la web. El voto se puede considerar desmaterializado cuando se transmite vía Internet hasta el centro de cómputo, donde se recoge en otro medio electrónico.

En el sistema legal venezolano tenemos menciones a la desmaterialización de títulos, por ejemplo: La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (2001), establece que el custodio podrá mantener custodia simple, administrativa, materializada o desmaterializada (artículo 125).

La Ley del Banco Central de Venezuela (2015), regula que esa institución podrá tener la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados (artículo 49,2).

Para la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los “comprobantes de votación” no son boletas. El escrutinio lo realiza la máquina y, aunque la sentencia no lo expresa, no puede ser sino con los votos que contiene el pendrive, pues los comprobantes no se regresan a la máquina para ser contabilizados (Sentencia Nº 86, del 14-7-2005).

La Sala Electoral se ha pronunciado el mismo día, de manera contradictoria, sobre el valor de los “comprobantes de votación” que emite la máquina de votación.

La sentencia Nº 82, del 16-05-2006, expone: “En el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo que no se requiere contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación; en virtud de la automatización de los votos, cuyo respaldo está en la máquina de votación y en el sistema automatizado de totalización, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen. De esta manera, resulta pertinente que el Consejo Nacional Electoral, en este caso, ante la situación de imposibilidad para aplicar los mecanismos de subsanación y convalidación a tales instrumentos electorales, haya desechado la impugnación, por cuanto no se puede verificar el número de boletas depositadas, en virtud de la inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas, ya que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es la memoria removible o pendrive”.

En otra época, este criterio se conocía con el lema “acta mata voto”, con el cual estoy de acuerdo, solo que en este caso el voto reposa en un instrumento electrónico (pendrive) y por ello no se puede verificar el número de boletas depositadas, en virtud de la inexistencia (desmaterialización) del valor referido a la cantidad de boletas. Actualmente el lema podría ser “pendrive mata voto”.

Como se expuso, el mismo día, la inmediata sentencia posterior a la comentada, la Sala Electoral consideró que los “comprobantes de votación” que deben ser resguardados son pruebas que permiten subsanar la ausencia del acta de escrutinio que no se pudo elaborar por razones técnicas al momento de transmitir la data. Lo contradictorio consiste en que si son medios de prueba para subsanar en un supuesto, deberían servir para verificar en otro supuesto, y proceder a hacer el reconteo de los comprobantes de votación cuando se denuncie por inconsistencia numérica un acta de escrutinio emanada de una máquina de votación. (Sentencia No 83, 16-05-2006).

La Sala Electoral ha declarado que los comprobantes de votación podrían tener algún valor electoral, por lo menos en el supuesto de la no transmisión por problemas técnicos, pero no tiene ningún valor electoral la auditoría que se hace con base en los comprobantes de votación si con la auditoría se pretende tergiversar el contenido del acta de escrutinio, por cuanto, expresa la Sala Electoral, no se pretende realizar una totalización de los votos, sino más bien examinar el funcionamiento del sistema electoral sobre la base de un muestreo técnicamente suficiente a los efectos de cumplir con el objetivo de corregir eventuales errores o deficientes procedimientos. (Sentencia Nº 173, 14-11-2006).

Los elementos que arroja la auditoría no tienen incidencia ni afectan el resultado reflejado en el proceso electoral.

El conteo manual –también conocido como reconteo de votos–, solo encuentra “aplicación en el marco de la impugnación de un proceso electoral, frente a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad”, por lo que solicitar un recuento general de votos no es posible al estar desmaterializado el voto, y es solo en el marco de un proceso de impugnación de actas de escrutinio que se podría efectuar un conteo de los comprobantes de votación (no son boletas) de las mesas impugnadas en las que se llevó a cabo el proceso electoral de manera automatizada, pero vemos muy difícil que el Consejo Nacional Electoral o la Sala Electoral así lo acordasen.

Sobre la base de los anteriores argumentos, podemos aseverar que en la actual formación de la legislación y del proceso electoral no hay posibilidad de un reconteo de votos a solicitud de los candidatos que perdieron, deberán impugnar fundamentados en las causales de la Ley Orgánica de Procesos Electorales cada acta de escrutinio de cada mesa de votación de cada centro electoral del cual tengan dudas.

@rangelrachadell


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