Algunos están ya aburridos del tema, ¿aplica el artículo 233 de la Constitución o es el 333 o el 350 o todos las anteriores? La confusión se genera por las distintas opiniones de juristas y no juristas (como sabemos, en Venezuela hay 30 millones de abogados); pero, además, porque los mismos juristas han cambiado de criterio y tónica en la medida que han transcurrido los días y se han suscitado diversos escenarios.

En Venezuela no existe Constitución material, simplemente tenemos la Constitución chavista de 1999, que además de haber nacido en contravención a la Constitución vigente al momento (la de 1961) y bajo parámetros poco democráticos, es para rematar un texto normativo incumplido, vaciado y violado incesantemente por sus propios autores. Por lo tanto, ¿qué hacemos hablando de la Constitución? Bueno, para muchos es irrelevante; para otros es necesario restablecer un orden constitucional y por eso alegan el artículo 333 y 350 que precisamente concede a cualquier ciudadano la posibilidad y el deber de hacer lo necesario para restablecer el orden constitucional (un orden constitucional que desde 1999 no existe), así como desconocer cualquier régimen que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Bien, digamos que la Constitución chavista sí debe restablecerse y cumplirse (tristemente sería un escenario positivo dentro del caos en el cual nos encontramos desde hace años), ¿qué ocurre entonces con el 10-E y Maduro?

Maduro no puede ser considerado presidente de la República porque no fue electo en un proceso democrático, por tanto, no cumplió con las formalidades tanto del derecho interno como del derecho internacional para ser considerado una autoridad legítima, en consecuencia, se avisó con antelación que a partir del 10 de enero de 2019 no habría presidente en Venezuela y así lo manifestó también gran parte de la comunidad internacional.

Efectivamente hay usurpación porque tenemos a una persona sin la autoridad conferida por la ley ejerciendo un cargo público (en este caso el de presidente de la República), por tanto, usurpa la autoridad. Algunos de los que sostienen esto, concluyen igualmente que en virtud de existir una usurpación no puede existir vacío de poder porque el poder está siendo ejercido por un usurpador, es decir, aunque sea una autoridad ilegítima está ejerciendo el poder, por ende, no hay vacío. Para muchos esa postura es poco coherente dentro de un análisis constitucional, puesto que el poder, dentro de un Estado de Derecho, se cubre o llena con autoridades legítimas, de modo que si el cargo es asumido por un usurpador –como es el caso nuestro–, pues el poder jurídico y legítimo seguiría vacío y vacante porque no hay autoridad válida ocupándolo. Esto podría llevarnos a estimar que tanto usurpación como vacío caben en el presente debate.

Al margen de eso, en cualquier de los dos escenarios, Venezuela no tendría presidente electo y la persona que está ejerciendo el cargo de facto carece de validez, por lo tanto, sus actos son nulos y esto sí es relevante. De hecho, son nulos con base en el derecho interno e internacional, aspecto que vale igualmente destacar.

El artículo 233 

De nuevo, explicaciones confusas y contradictorias en redes sociales. El problema de aplicación del 233 al presente caso versa en la redacción de la norma. Allí se dispone de forma taxativa qué se entiende por falta absoluta, para lo que establece 6 supuestos: renuncia, destitución, muerte, incapacidad física o mental, abandono del cargo y revocatoria del mandato. Cuando alguno de esos supuestos se suscita se tiene falta absoluta y a partir de ese momento es que surge el escenario de reemplazar al presidente electo (que en nuestro caso no lo hubo); si la falta es antes de la toma de posesión, se procederá a elecciones dentro de 30 días y mientras tanto asume el cargo el presidente del Parlamento.

Si nos circunscribimos al período presidencial 2019-2025, es posible afirmar que no se verifica falta absoluta porque no se eligió siquiera a un presidente, pero además porque tampoco están algunos de los 6 supuestos allí previstos, salvo que rescatemos la declaratoria de abandono del cargo que emitió la Asamblea Nacional sobre Maduro hace dos años, pero aun en ese caso, ya estamos en un nuevo período constitucional, por tanto, poca eficacia puede tener esa declaratoria que jamás fue cumplida –cuando debió cumplirse– ante la falta de separación de poderes públicos en Venezuela.

Ante lo expuesto, entonces no puede asumir la presidencia momentánea de la República Juan Guaidó, al menos no por el 233, porque no se dio el supuesto allí previsto.

¿333 y 350?

Esas normas conceden el deber a cualquier ciudadano de restablecer el orden constitucional y desconocer un régimen dictatorial como el chavista, pero ¿puede asumir la Presidencia Juan Guaidó en función de esas normas?

Si volvemos a ser técnicos y objetivos, ninguna de esas normas concede esa posibilidad de forma expresa. El detalle está en que ante una circunstancia en la que en Venezuela no existe gobierno democrático, no hay separación de poderes y ni siquiera tenemos presidente electo, el único poder legítimo, electo por voto popular y reconocido por la comunidad internacional es la Asamblea Nacional (recuerden que el TSJ en el exilio, además de la discusión sobre su validez, no fue electo por voto popular). La comunidad internacional (OEA, Grupo de Lima, Unión Europea, Estados Unidos, entre otros) desconoce el gobierno de Maduro, muchos han roto relaciones diplomáticas y hasta comerciales, reconociendo correlativamente como único poder legítimo a la AN, incluso en materia de relaciones internacionales y otras funciones que son propias del Poder Ejecutivo Nacional, de hecho, el Grupo de Lima exhorta la transferencia de las funciones del Ejecutivo a la AN, el detalle con eso es que Maduro no puede transferir las funciones que no le son propias porque él no es presidente.

La comunidad internacional reconoce solo a la AN, incluso acepta, insta y apoya su ejercicio de funciones ejecutivas, reconociendo incluso a Juan Guaidó como presidente interino de Venezuela, tendríamos como verdadera base jurídica al derecho internacional y apoyo internacional para sostener que el Parlamento puede asumir esas funciones ejecutivas y que Guaidó es el nuevo presidente hasta que se celebren elecciones democráticas en Venezuela (lógicamente no puede haber elecciones hasta que no tengamos un CNE imparcial).

Entonces, si somos algo coherentes, no es ni el 233, ni el 333 ni el 350, es el derecho internacional, la comunidad internacional y los principios universales del Estado Democrático de Derecho lo que realmente da salida jurídica y medianamente práctica a esto, puesto que, en definitiva, la ejecución material de las decisiones de la AN y de Juan Guaidó en función ejecutiva solo las veremos en la práctica interna si se pone fin a la dictadura en Venezuela.


El periodismo independiente necesita del apoyo de sus lectores para continuar y garantizar que las noticias incómodas que no quieren que leas, sigan estando a tu alcance. ¡Hoy, con tu apoyo, seguiremos trabajando arduamente por un periodismo libre de censuras!